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Araucanía

Suprema confirmó fallo por compraventa de consulta médica en Temuco y ordena pago a inmobiliaria

Publicado por: Claudio Nuñez | miércoles 7 de abril de 2021 | Publicado a las: 11:46

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En fallo unánime, Primera Sala del máximo tribunal desestimó infracción en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado que acogió parcialmente la demanda de cobro de la obligación.

La Corte Suprema declaró inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia que acogió la demanda presentada por sociedad médica y ordenó a la empresa demandada, la Inmobiliaria e Inversiones Puyehue SA, pagar 225 UF adeudadas por contrato de compraventa de inmueble.

En fallo unánime (causa rol 76.357-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa María Maggi, Juan Eduardo Fuentes, Carlos Aránguiz, Arturo Prado y el abogado (i) Diego Munita– desestimó infracción en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado que acogió parcialmente la demanda de cobro de la obligación.

“Que en cuanto al fondo el recurrente denuncia como infringidos los artículos 1489, 1524, 1526, 1532, 1545, 1698, 1700, 1701, 1702, 1712, 2514 y 2515 del Código Civil. Asegura que el actor basa su pretensión en un contrato denominado ‘Carta Oferta’, en el que se señala que la compraventa debería realizarse dentro de 60 días contados desde la recepción definitiva de las obras por parte de la Municipalidad de Temuco”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Así, teniendo presente que ello ocurrió con fecha 9 de octubre de 2012, según el certificado de la Dirección de Obras Municipalidades respectiva, al haberse notificado la demanda de autos recién el día 9 de abril de 2018, debe concluirse que se hizo después de transcurrido el plazo de prescripción del artículo 2514 del Código Civil. Agrega que los intercambios de correos electrónicos aludidos en la demanda no tienen el efecto de interrumpir el transcurso del plazo, pues no dan cuenta del reconocimiento de una deuda y sólo se refieren a un conjunto de intercambios de opiniones destinados a solucionar la ocupación que hacía un tercero de una de las oficinas objeto de la compraventa”.

“Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de Derecho”, añade.

“Que, así las cosas, versando la controversia sobre la procedencia de la acción de cobro de una obligación de dar, cuestionada por la demandada asegurando que transcurrió el plazo de prescripción de la obligación, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringido el artículo 2518 del Código Civil en cuya virtud el tribunal declaró que operó la interrupción natural de la prescripción. Este precepto tiene el carácter decisorio litis pues sirvió de sustento a los juzgadores para rechazar la defensa de la demandada y acoger, en consecuencia, la acción. Al no hacerlo genera un vacío que esta Corte no puede subsanar por tratarse de un recurso de derecho estricto”, concluye.


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