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Corte le suma nueva condena a ex fiscal Podlech por secuestro de empleado bancario durante la dictadura

Publicado por: Claudio Nuñez | miércoles 18 de junio de 2025 | Publicado a las: 20:08

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La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia que condenó a Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud a la pena de 12 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de secuestro calificado con grave daño del empleado bancario Ambrosio Eduardo Badilla Vasey. Ilícito en carácter de lesa humanidad cometido en septiembre de 1973, en la ciudad.

En fallo dividido (causa rol 1.088-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el ministro en visita extraordinaria Álvaro Mesa Latorre.

“Que, tal como se establece en el considerando 8° de la sentencia apelada, los elementos de convicción reseñados de manera pormenorizada constituyen presunciones judiciales, que por reunir las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, permiten tener legalmente acreditados, los hechos que sustentan la condena del acusado ÓSCAR ALFONSO PODLECH MICHAUD, en calidad de autor del delito de secuestro calificado con grave daño, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal, en su texto vigente a la fecha de los hechos investigados, en su carácter de lesa humanidad, en la persona de Ambrosio Badilla Vasey”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, por lo anterior, no cabe sino desechar la petición de absolución que la defensa del acusado plasma en su presentación y que funda en la circunstancia de no estar acreditada la participación de su defendido, respecto de lo cual esta Corte se estará al mérito de la sentencia en alzada, y especialmente a su considerando 14° en que el Sr. Ministro Instructor, haciéndose cargo de las declaraciones indagatorias del acusado ÓSCAR ALFONSO PODLECH MICHAUD, señala pormenorizadamente los elementos de convicción que obran en su contra, en tanto en el considerando 16° efectúa un análisis de la defensa de dicho inculpado, todo lo cual se comparte por esta Corte”.

Para el tribunal de alzada: “(…) resulta preciso tener en consideración que la materia en discusión debe ser analizada conforme a la normativa internacional de los Derechos Humanos contenida principalmente en los Convenios de Ginebra, que impiden la prescripción, total o gradual, respecto de delitos cometidos en casos de conflictos armados sin carácter internacional. A la misma conclusión se llega considerando tanto las normas de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, como las de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, por cuanto de conformidad a esa normativa, la prescripción gradual tiene la misma naturaleza que la total”.

“Sin embargo –ahonda–, es evidente que aquella conclusión es para los casos que no presentan las características de los delitos de lesa humanidad, pues estos son imprescriptibles. En consecuencia, para que dicha atenuación sea procedente es necesario que se trate de un delito en vías de prescribir, lo que no acontece en la especie, de modo que el transcurso del tiempo no produce efecto alguno, debido a que el reproche social no disminuye con el tiempo, lo que solo ocurre en los casos de delitos comunes”.

“Que, en atención a lo razonado precedentemente, no resulta posible cuestionar el carácter de lesa humanidad del delito investigado, como lo refrenda la defensa del acusado, por lo que tampoco será oído en este aspecto”, releva.

En cuanto a la apelación en lo civil, el fallo consigna que: “(…) la normativa invocada por el Fisco no contempla en su texto incompatibilidad alguna con la indemnización que en este proceso civil se persigue y no es procedente suponer que ella se dictó para reparar todo daño moral inferido a las víctimas de atentados a los derechos humanos, ya que se trata, como se dejó asentando en los párrafos precedentes, de formas distintas de reparación y, el que las asuma el Estado voluntariamente no importa la renuncia de una de las partes o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que autoriza la ley, pues de otra manera sería aceptar que el responsable del daño sea quien fije la cuantía de la indemnización a pagar”.

“Tampoco puede aceptarse la alegación del Fisco de Chile de declarar improcedente la indemnización que se ha demandado en razón de que los actores ya fueran indemnizados por el mismo hecho en virtud de la Ley 19.123, pues esa pretensión contradice lo dispuesto en la normativa internacional atinente a la materia, que busca precisamente obtener la íntegra reparación de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado, resarcimiento que encuentra su consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º y en el artículo 6º de la Constitución Política”, concluye.

Por tanto, se resuelve: “Que, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha nueve de mayo de dos mil veinticuatro dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria, don Álvaro Claudio Mesa Latorre en todas sus partes”.

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